lunes, 19 de octubre de 2015

DIFERENCIAS ENTRE REFERENDO Y PLEBISCITO

Meca-nismo

Qué es

Quién lo convoca

Cuáles temas se consultan con este mecanismo

Qué le permite a los ciudadanos este mecanismo

Qué umbral requiere para ser aprobado

Cuándo se convoca

Cuál nor-ma lo re-gula

Referen-do

Es la convocatoria
que se hace al pueblo para
que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica 
o derogue o no una norma ya vigente.

Un número de ciudadanos no menor al 
5 por mil del censo electoral solicita a la Registradu-ría la conformación de un Comité Promotor. 
Si es aprobado, 
el Comité de Promotores deberá inscribir ante la Registraduría la solicitud de referendo y tiene un plazo de seis meses para recoger apoyos equivalentes al 5% del censo electoral. Certificadas las firmas y las cuentas del Referendo, éste deberá ser aprobado por el Congreso.

Puede ser sobre aspectos generales de relevancia nacional, regional, departamental- distrital, municipal o local. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de
la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral.

Permite a los electores intervenir en las actividades normativas 
de las corporaciones de representación popular.

La decisión que adopta el pueblo mediante el referendo es obligatoria siempre y cuando haya participado 
una cuarta parte del censo electoral.

Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente sobre el número de apoyos requerido, así como la revisión de constitucionalidad a la ley expedida por el Congreso, por parte de la Corte Constitucional; el Gobierno Nacional, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días. 
El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Título IV de la Ley 134
de 1994

Plebiscito

Es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de
la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.

Lo convoca únicamente el Presidente de la República, con la aprobación 
y firma de todos los ministros.

El plebiscito versa exclusivamente sobre una determinada decisión del Ejecutivo, que no requiera aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.

Permite a los ciudadanos intervenir en
el ejercicio de
las funciones propias del jefe del ejecutivo. En ningún caso podrá tratar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, 
ni podrá modificar la Constitución Política.

El pueblo decidirá,
en plebiscito, 
por la mayoría 
del censo electoral.

El plebiscito no puede efectuarse antes de un mes, ni después de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso de la República recibe el informe sobre la iniciativa por parte del Presidente.

Título VIII de la Ley 134 
de 1994

 


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