martes, 6 de octubre de 2015

Cosa juzgada constitucional

La cosa juzgada constitucional es un institución jurídico procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, y que le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, en la medida en que es una figura que evita que se reabran juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente examinados por esta Corporación.
De este modo, la cosa juzgada a la que alude el artículo 243 Superior, tiene dos efectos importantes. En primer lugar y como una autolimitación dirigida a los jueces constitucionales, esta figura impide que los falladores se pronuncien  nuevamente sobre lo ya decidido o resuelto en providencias constitucionales anteriores, o que se inicie un nuevo debate constitucionales anteriores, o que se inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas que ya han sido sometidas a decisiones constitucionales definitivas, con el objeto de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad jurídica.
En segundo lugar, la figura tiene un objeto dirigido también a las demás autoridades, teniendo en cuenta que se les prohíbe la reproducción o aplicación del contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles, por razones de fondo, como expresamente lo dispone el inciso 2° del artículo 243 Constitucional. Lo anterior con el propósito de dotar de estabilidad las decisiones constitucionales y de asegurar perentoriamente, la prevalencia de la Carta Política (artículo 4°), ahora bien, como la corte constitucional puede fijar los efectos de sus propios fallos, cuenta con la atribución de delimitar el alcance de la cosa juzgada constitucional en sus providencias, con el propósito no solo de promover el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia (Articulo.229 C.P) y la interposición de las acciones públicas en defensa de la Constitución, sino con el fin de asegurar la certeza jurídica y lograr decisiones concretas y definitivas sobre aspectos que ofrecen dudasen materia constitucional.
Así, la existencia de cosa juzgada constitucional, puede evidenciarse de una manera relativamente sencilla, cuando se demandan normas que en una providencia previa fueron declaradas inexequibles y salieron del ordenamiento jurídico, dado que las nuevas demandas sobre tales disposiciones, no tiene un objeto normativo sobre el que pueda darse un pronunciamiento constitucional.
Más compleja, sin embargo, la verificación de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas que fueron declaradas exequibles o que fueron declaradas exequibles de manera condicionada, con anterioridad.
En efecto, con la sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposición legal admire varias interpretaciones, " de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada sentencia interpretativa que establezca cuales sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente"
Los pronunciamientos condicionales, permiten en consecuencia, garantizar e principio de conservación del derecho, si irrespetar la Carta Política, al ser " una necesidad para el juez constitucional, que no puede adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la constitución, en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación del derecho, e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la Constitución"
También existe la cosa juzgada material, cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra disposición que ya fue objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.
De esta manera, la cosa juzgada constitucional no solo cubre el texto normativo formalmente igual (cosa juzgada formal), sino también opera frente al contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad (material).
Bibliografía
FACETA JURIDICA

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