EL SISTEMA DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de precisar, desde sus primeras decisiones, el alcance del sistema de fuentes y de los criterios auxiliares de la actividad judicial establecido por la Constitución.
1. El constituyente regulo el sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se encuentra jurídicamente ordenado, prohibido o permitido. Es por ello que el artículo 230 inicia prescribiendo que "los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley" y señala que son criterios auxiliares de la actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la equidad.
2. La Carta, luego de declarar en el artículo 4° su condición de norma de normas, y por ello vértice de todo el ordenamiento jurídico, fuente principal de reconocimiento de validez y limite sustantivo de las restantes normas del ordenamiento, adopta un sistema predominante legislativo al disponer que la actuación judicial se subordina a la "ley".
La "ley" incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también –y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el presidente de la Republica, así como las disposiciones adoptadas –en desarrollo de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional electoral (art 265).
3. El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la carta, no implica que entre sus diferentes componentes no exista las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Estas relaciones son necesarias para definir la validez de las normas que se establecen a partir de criterios relativos a si contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostentan una especial posición en el ordenamiento jurídico al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el presidente de la república; o al procedimiento de aprobación conforme al cual normas con procedimiento agravado de expedición tiene primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso.
4. En adición a ello, existen variadas competencias normativas de las entidades territoriales que, en virtud de las reglas que rigen en la armonización del principio unitario y autonómico, se encuentran en una relación o de coexistencia, o de complementariedad o de subordinación, con las atribuciones de autoridades del orden nacional.
5. Al precisar el alcance de la expresión "ley" como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este tribunal ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la "ley". En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la ley
6.Con fundamento en la asimilación de la "ley" a "ordenamiento jurídico", la jurisprudencia sostuvo que la costumbre podía calificarse "como fuente de derecho".
7. Al lado de estas tres fuentes del derecho, Constitución, ley y costumbre, la Carta prevé la existencia de cuatro criterios auxiliares de la actividad judicial. La segunda frase del articulo 230 reconoce como tales a la doctrina, a la equidad, a la jurisprudencia y a los principios generales del derecho, Tales criterios, según lo ha entendido esta Corporación, son recursos para la interpretación que, dada su calificación constitucional, nacen despojados de toda posibilidad para "servir como fuentes directas y principales de las providencias judiciales". Se trata pues de recursos interpretativos que puede contribuir a recursos interpretativos que pueden contribuir a la fundamentación de las decisiones, pero nunca ser la razón de las mismas.
8. Debe ahora la Corte precisar el alcance de la expresión "principios generales del derecho" contenida en el artículo 230 de la Carta.
Previo a ello a la Corte estiman necesario destacar que no resulta posible ni deseable una elaboración conceptual completa de tal categoría dado que, una parte, ello no le corresponde a una decisión judicial de control abstracto y, de otra, la Corte no puede actuar como árbitro de una disputa teórica que ha dado lugar a los más complejos e intensos debates de filosófica del derecho y teórica jurídica. Sin embargo, en tanto se trata de una institución constitucional, la Corte si tiene la obligación de definir sus rasgos centrales y de establecer los criterios constitucionales que deben considerarse al interpretar la expresión referida.
PARA AMPLIAR UN POCO MAS LO DICHO LO PUEDEN CONSULTAR EN
FACETA JURIDICA N°71
HECHO POR, MARÍA CAMILA JIMÉNEZ PÉREZ
BIBLOGRAFIA
FACETA JURIDICA.
La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de precisar, desde sus primeras decisiones, el alcance del sistema de fuentes y de los criterios auxiliares de la actividad judicial establecido por la Constitución.
1. El constituyente regulo el sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se encuentra jurídicamente ordenado, prohibido o permitido. Es por ello que el artículo 230 inicia prescribiendo que "los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley" y señala que son criterios auxiliares de la actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la equidad.
2. La Carta, luego de declarar en el artículo 4° su condición de norma de normas, y por ello vértice de todo el ordenamiento jurídico, fuente principal de reconocimiento de validez y limite sustantivo de las restantes normas del ordenamiento, adopta un sistema predominante legislativo al disponer que la actuación judicial se subordina a la "ley".
La "ley" incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también –y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el presidente de la Republica, así como las disposiciones adoptadas –en desarrollo de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional electoral (art 265).
3. El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la carta, no implica que entre sus diferentes componentes no exista las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Estas relaciones son necesarias para definir la validez de las normas que se establecen a partir de criterios relativos a si contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostentan una especial posición en el ordenamiento jurídico al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el presidente de la república; o al procedimiento de aprobación conforme al cual normas con procedimiento agravado de expedición tiene primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso.
4. En adición a ello, existen variadas competencias normativas de las entidades territoriales que, en virtud de las reglas que rigen en la armonización del principio unitario y autonómico, se encuentran en una relación o de coexistencia, o de complementariedad o de subordinación, con las atribuciones de autoridades del orden nacional.
5. Al precisar el alcance de la expresión "ley" como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este tribunal ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la "ley". En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la ley
6.Con fundamento en la asimilación de la "ley" a "ordenamiento jurídico", la jurisprudencia sostuvo que la costumbre podía calificarse "como fuente de derecho".
7. Al lado de estas tres fuentes del derecho, Constitución, ley y costumbre, la Carta prevé la existencia de cuatro criterios auxiliares de la actividad judicial. La segunda frase del articulo 230 reconoce como tales a la doctrina, a la equidad, a la jurisprudencia y a los principios generales del derecho, Tales criterios, según lo ha entendido esta Corporación, son recursos para la interpretación que, dada su calificación constitucional, nacen despojados de toda posibilidad para "servir como fuentes directas y principales de las providencias judiciales". Se trata pues de recursos interpretativos que puede contribuir a recursos interpretativos que pueden contribuir a la fundamentación de las decisiones, pero nunca ser la razón de las mismas.
8. Debe ahora la Corte precisar el alcance de la expresión "principios generales del derecho" contenida en el artículo 230 de la Carta.
Previo a ello a la Corte estiman necesario destacar que no resulta posible ni deseable una elaboración conceptual completa de tal categoría dado que, una parte, ello no le corresponde a una decisión judicial de control abstracto y, de otra, la Corte no puede actuar como árbitro de una disputa teórica que ha dado lugar a los más complejos e intensos debates de filosófica del derecho y teórica jurídica. Sin embargo, en tanto se trata de una institución constitucional, la Corte si tiene la obligación de definir sus rasgos centrales y de establecer los criterios constitucionales que deben considerarse al interpretar la expresión referida.
PARA AMPLIAR UN POCO MAS LO DICHO LO PUEDEN CONSULTAR EN
FACETA JURIDICA N°71
HECHO POR, MARÍA CAMILA JIMÉNEZ PÉREZ
BIBLOGRAFIA
FACETA JURIDICA.
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